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Reforma al Código de Aguas, El Derecho de aprovechamiento de aguas


río

Este es un trabajo dedicado especialmente a los campesinos de Illapel y el choapa que con tanto sacrificio han aportado con su labor y esfuerzo a esta zona. En primer término, iremos dando una visión generalizada de las reformas a la luz de aquellas que están vigentes hoy y no se hará un tratado del mismo, para no aburrir. Por lo mismo, no se desarrollará el tema de las patentes. Debe considerarse para mayor comprensión de este estudio básico, la primera parte de este artículo. Asimismo, tener en consideración que es un proyecto de ley que se está debatiendo y que como tal, puede sufrir modificaciones en el tiempo. Empezamos.

La esencia del proyecto, es la modificación del concepto de DUEÑO de los derechos de aprovechamiento de aguas por el de TITULAR, que no es lo mismo, el ser dueño es más amplio y el ser titular, restringido. Ya advertimos en la primera parte que este concepto debe estar acorde con la Constitución, en lo que respecta al agua, no olvidar aquello. Nosotros acá revisaremos las modificaciones más importantes para no hacer tan extensivo el análisis, pero que quede claro, esta nueva visión de la normativa. Lo primero que salta a la vista es la modificación del artículo 5 del código. El actual, hace referencia a que el agua es de dominio público, cuestión que se abordó en la primera parte del artículo desarrollado en esta web y que se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento, también sabido. La novedad es que se modifica completamente este artículo y se agregan más. Haremos un esfuerzo de traducir lo que estas nuevas normas pretenden en forma breve. El título que antecede a este artículo, establece y se refiere a: EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES, es decir, aparece una nueva figura, las funciones del agua: Subsistencia, preservación ecosistémica y actividades productivas (genérico). Luego, el artículo nuevo incorpora otro nuevo concepto: El interés público. Esta mención da paso a las facultades de la autoridad para limitar los derechos de aprovechamiento, como veremos. Qué es el interés público. Bueno, al amparo de estas normas nueva, son “las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y las actividades productivas”. Dentro de las actividades productivas, se encuentra el sector agrícola, el cual es fundamental para la sociedad y no se aprovecha esta instancia para darle énfasis a esta actividad, se habla en términos generales, lo cual es una omisión defectuosa, muy especialmente para el agricultor que depende en gran medida del agua. Algo curioso, se establece el acceso al agua potable y su saneamiento, como derecho humano y ya vimos las críticas que se hacían respecto a las sanitarias. También se protege las aguas de los territorios indígenas. Se agrega un artículo 5 bis, que establece una preferencia o prioridad para el uso humano del agua, también para la preservación ecosistémica y las actividades productivas, pero no destaca la agricultura nuevamente, se entiende que se refiere a esta actividad (actividades productivas), pero hay otras que necesitan del agua y a nuestro juicio, la actividad agrícola es de primera necesidad, nada menos que alimentarnos. La función de subsistencia es aquella que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento, un concepto muy relacionado con las sanitarias. En este artículo se faculta a la Dirección de aguas (DGA) a limitar los derechos en los casos que veremos, en la preferencia del consumo humano. Luego se señala la posibilidad de que un comité de agua potable pueda solicitar un derecho de agua con un límite de 12 litros por segundo, esto evidentemente por razones de subsistencia. Se agrega el artículo 5 ter. El cual contempla la posibilidad del Estado de constituir reservas de aguas subterránea superficiales. Se agrega el artículo 5 quáter. Hace mención al procedimiento de solicitud de aguas reservadas. Se agrega el artículo 5 quinquies. Relacionados con las reservas de aguas, no se pueden vender.

LA GRAN POLÉMICA


El ya citado artículo 6 en la primera parte de este artículo.

El actual artículo 6 señala que el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular. El proyecto elimina ese concepto de DOMINIO sobre los derechos. Es el primer paso para modificar la calidad que se tiene ahora de las concesiones, luego reglamenta esta nueva versión sobre las aguas. Se establece el derecho de aprovechamiento de aguas como un derecho real que consiste en el uso y goce de ellas, lo cual no es novedad, pero se le agregan, de conformidad a las reglas y LIMITACIONES que se establecen en el código. Esto para empezar. Se agregan las REGLAS y LIMITACIONES, dando a entender que el estatuto aplicable a este derecho, estará más reglado y restringido. Agrega que este derecho se origina en dos formas: la ley y las concesiones (administrativas). Luego se comienza a desglosar el procedimiento para las nuevas solicitudes de aguas, las cuales se concederán por un máximo de 30 años, según los criterios de disponibilidad del recurso. Entre nosotros, sabemos que el recurso no está disponible, así que esta norma, al menos, en el norte y nuestra zona del choapa, no es aplicable. Bueno, en esta parte, el código establece que esta concesión puede ser sujeta a revisión, según criterios de disponibilidad del recurso y el criterio de subsistencia. En otras palabras, el plazo de 30 años puede verse desmoronado, incluso dejarse sin efecto. En otras palabras, es esencialmente transitorio.

CADUCIDAD DEL DERECHO


Artículo 6 bis. Causales de extinción del derecho de aprovechamiento de aguas. Es decir, su no uso. En el caso de los consuntivos (que se consumen con su uso, regantes) será de cuatro años y no consuntivos, ocho años, ambos plazos contados desde la concesión. Nótese que la aplicación de esta sanción es por vía administrativa y no judicial, lo cual no da garantías de su imparcialidad. El artículo 7 agrega que el derecho se constituirá tomando en consideración las variaciones estacionales mensuales. En el artículo 15 se modifica el dominio, por el uso y goce (se fijan que es más restrictivo, se le quita la facultad de disposición). Título III, ahora habla de la CONSTITUCION del derecho de aprovechamiento y no de la adquisición, dando claramente a entender que no se adquiere el dominio. En el artículo 20 se elimina el concepto de propiedad de los derechos. Se habla de un reconocimiento del uso y goce. Esto en relación a las aguas dentro de un predio. Artículo 37. Habla del titular de un derecho, eliminándose el concepto de dueño. Queda clara la intención de la nueva ley de modificar estos conceptos, transformando al dueño en titular solamente.

SISTEMAS DE MEDICIÓN DEL CAUCE


El artículo 38, añade nuevos costos para las organizaciones de usuarios, a través de la incorporación de sistemas de medición de cauces, como por ejemplo la telemetría. Este sistema tendrá como objetivo enviar información a la Dirección General de aguas (DGA) para que éste lleve un control del mismo. Naturalmente que este costo lo asume la organización de usuarios y su mantenimiento y puesta en marcha, además de velar por su actualización. En otras palabras, es un trámite más que se incorpora. La DGA impartirá instrucciones sobre cómo se implementará el sistema y se incorporan multas para quienes no cumplan con dicha normativa.

Ya se incorporó el SISTEMA DE MEDICIÓN con la reforma aprobada en enero del 2018, que aumenta las facultades de la DGA. Revísalo acá: Severas multas y medición de aguas

En el artículo 43, vuelven a modificar el concepto de dueño por el de TITULAR. Luego viene la tercera parte de esta teleserie, no se la pierda.


TERCERA PARTE, ACÁ: La sequía y protección del agua