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La sequía y Protección del agua, conclusiones

CAUDAL ECOLÓGICO MÍNIMO

Artículo 129 bis 1, lo modifica en el sentido de extender el concepto de Caudal Ecológico Mínimo que lo declara la DGA y afecta a los derechos de aguas EXISTENTES. En la actualidad, sólo los nuevos. Este caudal es aquel que es determinado por el Ministerio de Medioambiente donde informa sobre si existe un ecosistema amenazado, degradado o un sitio prioritario en razón de que la sustentabilidad ambiental de la fuente superficial pudiere sufrir grave deterioro o esté siendo afectada. Es decir, un concepto bastante amplio. Acá existe una real posibilidad de restricción en el uso y goce de los derechos de aguas. Se agrega que esta restricción no debiera afectar al campesino, entendiéndose por tal aquel que habita y trabaja habitualmente en el campo y cuyos ingresos dependan de ello y al Pequeño Productor Agrícola que es aquel que explota una superficie no superior a las 12 hectáreas de Riego Básico, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500 Unidades de Fomento, que su ingreso provenga principalmente de la explotación agrícola, y que trabaje directamente la tierra, cualquiera sea su régimen de tenencia. En el caso del pequeño productor agrícola se aplican índices especiales, según la zona (es recomendable consultar en Indap, si tocara el caso para el cáculo).

CUENCA AGOTADA

Artículo 282, el cual no se modifica, pero en el artículo 5 transitorio de la reforma se agrega que: Quedarían exentos de esta disposición las Cooperativas y Comités de Agua Potable Rural y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910. Faltó agregar a los campesinos acá. Es decir, existe una protección a este sector vulnerable, nótese que faltan los campesinos, debido al difícil acceso que eventualmente pudieran tener, frente a los demás.

ZONA DE ESCASEZ

Artículo 314. En esta normativa se modifica el plazo del período, el cual sería de un añoprorrogable por el mismo período o menos. Es el Presidente de la República quien la decreta previo informe de la DGA (Dirección General de Aguas). En estas modificaciones, se concreta una fuerte restricción a los regantes, incluso a las JUNTAS DE VIGILANCIA, por cuanto se faculta a la DGA de suspender sus atribuciones. En la actualidad tienen facultades, pero con la reforma ya no, en caso de que la DGA lo disponga. Antes se atendía a la capacidad de los regantes de ponerse de acuerdo, por intermedio de la respectiva junta de vigilancia, eso ahora cambia. La DGA acá tiene atribuciones de redistribuir el agua. Se privilegia la función de subsistencia del agua. Y ya no rigen las normas de indemnización que se contemplan en el actual código, situación que aumentará los costos de los regantes, pues antes contaban con una vía excepcional, como lo son las indemnizaciones, ahora eso se elimina. La razón más probable, es que la situación de sequía es una constante, ya no es esporádica y por eso todos los resguardos, además se supone que la DGA sería imparcial en la redistribución del agua. Esta es otra situación de restricción de los derechos de los regantes. Acá se nota la intervención estatal y la calidad de pública del agua, no obstante, como se analizó en su oportunidad, se hecha de menos en el sector de las sanitarias. Las Juntas de Vigilancia cumplen un rol fundamental, pero acá, se las está privando de protagonismo en situaciones de extraordinaria sequía. Acá es notable la naturaleza pública del agua, la cual puede ser intervenida por la autoridad pública frente a un escenario adverso.

CONCLUSIONES

Queda claro el nuevo status del titular del derecho de aprovechamiento de agua, el cual puede estar sujeto a un conflicto con las normas constitucionales, según la redacción de ambas normas. Se pretende proteger el recurso hídrico, lo cual es una buena acción, sin embargo, estas medidas no son suficientes y, como siempre, pueden dar paso a injusticias, por lo que se constata una falta de mecanismos para reclamar en sede jurisdiccional (tribunales locales) frente a los actos de la administración, como por ejemplo la contemplación de recursos judiciales que den garantía a los consumidores y regantes, pues si se pretende proteger el agua, que sea de una manera imparcial, pues todos sabemos que la administración dependerá de la coalición de turno y de las presiones de dicho conglomerado. Asimismo, no se le da la imortancia a la agricultura que merece, pues es parte de productos de primera necesidad, no así otros sectores. Otro tanto ocurre con la omisión del tratamiento de las aguas del mar, un proyecto que descansa en el parlamento, lo cual no cuadra con la protección del agua que se pretende y la carretera hídrica. Hay avances, como la preferencia que existe a favor de los pequeños campesinos, las comunidades y los indígenas, pero, se insiste, que hay que dotarlos de herramientas judiciales para garantía de sus derechos y no los actuales recursos que se contemplan que, dicho sea de paso, no respetan las localidades territoriales, pues se deben interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva (en el caso de la zona del choapa, correspondería a la Corte de Apelaciones de La Serena) y eso implica entorpecer el acceso a la justicia, más todavía tratándose de campesinos. También se podría facultar a los jueces para tutelar los derechos de los CAMPESINOS dotándolos de atribuciones para garantizar la igualdad y justicia en la distribución del agua actuando de oficio. La sequía es una preocupación muy contingente, pero también lo son otros fenómenos meteorológicos como por ejemplo los aluviones, tormentas, vientos, crecida de ríos, incendios, terremotos, cambio climático, etc. Esta normativa, asimismo debió ir acompañada de planes de contingencia ante eventos de la naturaleza, ya no como salida alternativa, sino como posibilidad cierta y para eso, el Ministerio de Obras Públicas, en sus normas debiera contemplarlos en forma modernizada, acorde a estos nuevos tiempos. ¿Se entiende ahora el por qué este tema es tan relevante y requiere un tratamiento integral y con altura de miras, como una ley orgánica de vital importancia? Finalmente, los derechos actuales, según lo dispone la reforma no serán afectados, sin embargo, como se ha dicho, en la Constitución en lo que respecta al tema del agua, hay que considerarlo, así como también el caso del caudal mínimo y la zona de escasez, situaciones que permiten restricciones a los derechos de los regantes y que no cuentan con mecanismos eficaces para su control judicial local.



PRIMERA PARTE: Reforma al Código de Aguas
SEGUNDA PARTE: Los derechos de aprovechamiento de aguas.